Los supuestos de matrimonio de las parejas en que uno de ellos no es español o incluso los dos no son españoles, pero viven en España y desean divorciarse en España, se trata de un divorcio internacional, es decir, en que se aplicarán las reglas del Derecho Internacional Privado y en se tratando de parejas con nacionalidades de los Estados Miembros de la Unión Europea, se aplicarán los Reglamentos de la Unión Europea a lo que se refiere a la competencia y ley aplicable.
De acuerdo con el Reglamento CE/2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, y de responsabilidad parental, llamado Bruselas II bis, los tribunales españoles serán competentes para conocer del divorcio, la separación o nulidad, aplicándose las siguientes reglas:
En caso de que ninguno de estos Estados Miembros sea competente según las normas, del Reglamento Bruselas II bis, la competencia puede ser de uno de ellos o de un tercero por su ley interna, en España, recogemos lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
“…en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro…”
En los supuestos de conversión de la separación judicial en divorcio, se aplican los mismos criterios de competencia indicados anteriormente, es decir, si se identifica alguno de ellos los Juzgados españoles son competentes. Además, de acuerdo con el artículo 5 del citado Reglamento recoge que también puede ser competente el tribunal que conoció de la separación.